Arte Sacro
  • Noticias de Sevilla en Tiempo de Pascua
  • lunes, 6 de mayo de 2024
  • faltan 342 días para el Domingo de Ramos

Así está la situación actual sobre la reclamación del IVA de los abonos de las sillas de la Carrera Oficial de la Semana Santa de Sevilla


Arte Sacro. Esta mañana ha tenido lugar en la sede del Consejo de Hermandades y Cofradías una rueda de prensa para explicar los últimos acontecimientos judiciales relacionados con el IVA de la Carrera Oficial, que presidida por el presidente Francisco Vélez de Luna. ha estado acompañado de los Letrados del Colegio de Abogados de Sevilla Eduardo Ruiz del Portal Ruiz-Granados y Jorge Márquez Morales.

En ella se ha comentado como sigue el proceso de la reclamación de Hacienda en relación con el IVA de los abonos de sillas y palcos de la carrera oficial de la Semana Santa de Sevilla, en la que resumiendo, la situación actual es que, según el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), mediante Resolución dictada el 15 de diciembre de 2022 en base a los criterios que recoge dicha Resolución, cabría entender que habilitaría al Consejo de Hermandades y Cofradías, en lo sucesivo, a dejar de cobrar IVA a los usuarios y abonados de las sillas y palcos de la carrera oficial, así como a obtener la devolución del IVA ya ingresado en el Tesoro Público en virtud de ejercicios anteriores.

A este recurso podría interponerse un recurso extraordinario para la unificación de doctrina por parte de Hacienda, motivo por el que obliga al Consejo a seguir actuando con la misma prudencia mostrada hasta la fecha y esperar que la resolución dictada por el TEAC adquiera la necesaria firmeza, a fin de dejar de cobrar IVA en lo sucesivo a los abonados de sillas y palcos, evitando así posibles consecuencias indeseadas para el caso de que, con motivo de ulteriores recursos, pudiera cambiar el criterio hasta ahora establecido. Por lo que este impuesto será cobrado el año 2023 a los abonados.

Pueden leer con todo detalle la información al respecto:

Como ya se comunicó en su día, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, mediante Resolución dictada el pasado 27 de enero de 2022, estimó la reclamación presentada por el Consejo General de Hermandades y Cofradías de la Ciudad de Sevilla --bajo la dirección jurídica de los Letrados del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla D. Eduardo Ruiz del Portal Ruiz-Granados y D. Jorge Márquez Morales--, reconociendo que la exención del IVA en las ventas de abonos de sillas y palcos, ya admitida por el mismo Tribunal en su Resolución de 26 de septiembre de 2002, debía seguir siendo de aplicación, en contra de la pretensión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) que, mediante carta de la Delegada Especial de Andalucía de fecha 2 de diciembre de 2019, así como a través de la Resolución de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT emitida el 23 de noviembre de 2021 y desestimatoria de la solicitud de devolución del IVA ingresado por el Consejo en el primer trimestre de 2020, afirmaba que no resultaba de aplicación la exención comentada y que la cesión de sillas y palcos para contemplar las procesiones de Semana Santa debía gravarse con el tipo impositivo del 21% del IVA.

Con fecha 23 de mayo de 2022, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dio traslado a este Consejo del contenido del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra la indicada Resolución dictada el 27 de enero de 2002 por el Tribunal andaluz, al considerarla “gravemente dañosa y errónea”, y sosteniendo que la cesión de sillas, palcos o tribunas para presenciar las procesiones de Semana Santa no estaba exenta de IVA, sino que debía tributar por el citado impuesto al tipo general del 21%.

Bajo la dirección letrada de los mencionados abogados especializados en Derecho Tributario, D. Eduardo Ruiz del Portal Ruiz-Granados y D. Jorge Márquez Morales, este Consejo presentó, dentro de plazo, el correspondiente pliego de alegaciones para oponerse al recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio planteado por la AEAT.

Finalmente, el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), con sede en Madrid y perteneciente al propio Ministerio de Hacienda, mediante Resolución dictada el 15 de diciembre de 2022, ha desestimado el citado recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por la AEAT, con arreglo a los siguientes fundamentos jurídicos:

· Se declara como cuestión pacífica que el Consejo General de Hermandades y Cofradías de la ciudad de Sevilla es una entidad de carácter social, con arreglo a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley del IVA, lo cual ya había sido reconocido expresamente por la AEAT, como entidad sin ánimo de lucro que se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, formando parte de la Diócesis de Sevilla y que carece de finalidad lucrativa, el cargo de presidente o representante legal es gratuito y los miembros de este organismo no son los principales destinatarios de las operaciones exentas, ni gozan de condiciones especiales en las prestaciones de servicios. 

· La controversia planteada por la AEAT en su recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio se concretaba en determinar si la venta de abonos de sillas y palcos para presenciar los desfiles procesionales en su discurrir por una zona determinada de la ciudad (Carrera Oficial) durante la Semana Santa, encajaba o no en el tipo de servicios prestados por las entidades de carácter social que, según el artículo 20.1.14 de la Ley del IVA, están exentos de dicho impuesto. Es decir, no todos los servicios o actividades que realiza una entidad de carácter social están exentas de IVA, sino únicamente las contempladas en dicho precepto legal y que son las siguientes: a) las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación; b) las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares;c) las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas;  d)y la organización de exposiciones y manifestaciones similares.

 

· Para el TEAC no ofrece duda el carácter no solo religioso sino también cultural de las procesiones de Semana Santa, reconociendo que los desfiles procesionales de Semana Santa, si bien tienen un sentido primordialmente religioso, no cabe duda de que presentan también características propias de las representaciones teatrales, musicales y coreográficas, así como de las exposiciones artísticas. En este sentido, considera el TEAC que los desfiles procesionales de la Semana Santa tienen cabida en el art 20.1.14 d) de la Ley del IVA. Parte fundamental de dichas procesiones es, entre otras cosas, la exposición de obras artísticas de indudable valor. Solo por esta razón ya cabría incluir las procesiones de Semana Santa en dicho precepto legal. El TEAC nos remite a la Resolución de 4 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas, por la que se incoa expediente de declaración de la Semana Santa como manifestación representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, cuyo Anexo hace referencia a la importancia de los bienes muebles vinculados a la Semana Santa, destacando que las imágenes devocionales son el elemento central de las procesiones, pues en torno a ellas se desarrolla la manifestación y, en muchos casos, estas imágenes son obra de las grandes figuras de la imaginería española de los siglos XVI y XVII, por lo que poseen un enorme valor artístico. 

· La AEAT también reconoce la finalidad cultural de la organización de las procesiones de Semana Santa, pero consideraba que la actividad de alquiler de sillas y palcos no tiene encaje en ninguna de las actividades recogidas en el artículo 20.1.14 de la Ley del IVA, entendiendo que lo que se ofrece a través del alquiler de los asientos es un servicio distinto al propiamente cultural, consistente en un acceso privilegiado y exclusivo para contemplar sentado los desfiles procesionales de Semana Santa. Es decir, para la Agencia Tributaria son dos los servicios que entran en juego en el caso examinado: el servicio cultural, libre y gratuito, constituido por los desfiles procesionales de la Semana Santa, y el servicio de alquiler de asientos, consistente en un acceso privilegiado para contemplar sentado tales desfiles. En su opinión este último servicio estaría sujeto y no exento del IVA.

 

· Reconoce el TEAC que la situación es similar a la que se plantea con otros servicios, por ejemplo, representaciones teatrales o cinematográficas, en las que el pago del precio da derecho a acceder al local donde tendrá lugar la representación y a contemplarla sentado en un asiento o butaca. En este supuesto no estamos ante dos servicios, la representación teatral o cinematográfica por un lado y el alquiler de la silla o butaca por otro. Estamos ante un único servicio, la representación teatral o cinematográfica, por el que se paga un precio que da derecho a contemplarlo sentado.

En virtud de todo lo anterior, la Resolución dictada por el TEAC el pasado 15 de diciembre de 2022 ha fijado el criterio siguiente:

a) Cuando la contemplación de los desfiles procesionales por la llamada Carrera Oficial durante la Semana Santa no sea libre y gratuita, esto es, quede reservada en exclusiva a aquellas personas que pagan por ello, la venta de abonos de sillas y palcos para contemplar sentado tales desfiles constituye un servicio sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y esto es lo que, precisamente, sucede en la Carrera Oficial de Semana Santa de la ciudad de Sevilla. Se entenderá que la contemplación de los desfiles procesionales no queda reservada en exclusiva a quien paga, cuando el público que no lo hace, aún sin tener acceso a las zonas de sillas o palcos, pudiera contemplar los desfiles procesionales con normalidad, en toda la Carrera Oficial o en parte de ella, por no existir obstáculo relevante que se lo impida.

 

b) Por el contrario, si tales desfiles pudiesen ser contemplados normalmente por cualquier persona, por toda la Carrera Oficial o por parte de ella, sin necesidad de pagar por ello, esto es, si el acceso a los mismos fuese libre y gratuito, la venta de abonos de sillas y palcos constituiría en tal supuesto un servicio sujeto y no exento del IVA, sometido a tributación por el tipo general del 21% y no por el tipo reducido del 10%, puesto que el precio satisfecho no lo sería por la entrada para ver los desfiles procesionales (el “espectáculo en vivo” a que se refiere el artículo 91.1.2.6º de la Ley del IVA) sino únicamente por la utilización de las sillas y palcos, ya que en este supuesto estaríamos ante un desfile procesional de libre y gratuito acceso en el que algunas personas deciden pagar una determinada cantidad para alquilar una silla y verlo sentadas, en tanto que el resto del público lo contempla de pie.

El criterio establecido en esta resolución del TEAC es vinculante para los tribunales económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas. Esto, cabría entender, que habilitaría a este Consejo de Hermandades y Cofradías, en lo sucesivo, a dejar de cobrar IVA a los usuarios y abonados de las sillas y palcos de la carrera oficial, así como a obtener la devolución del IVA ya ingresado en el Tesoro Público en virtud de ejercicios anteriores.

Ello no obstante, de conformidad con lo previsto por el artículo 243 de la Ley General Tributaria, contra esta resolución del TEAC, en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, podría interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por parte del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en caso de estar en desacuerdo con el contenido de dicha resolución, siendo competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina del TEAC, que estará compuesta por el Presidente del propio Tribunal, que la presidirá, tres vocales de dicho Tribunal, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de la AEAT, el Director General o el Director del Departamento de la AEAT del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.

Por tanto, tal posibilidad de recurso obliga a este Consejo a seguir actuando con la misma prudencia mostrada hasta la fecha en relación con este asunto y esperar, en su caso, que la resolución dictada por el TEAC adquiera la necesaria firmeza, a fin de dejar de cobrar IVA en lo sucesivo a los abonados de sillas y palcos, evitando así posibles consecuencias indeseadas para el caso de que, con motivo de ulteriores recursos, pudiera cambiar el criterio hasta ahora establecido.  Asimismo, para poder devolver el IVA cobrado en su día a los mismos, el artículo 80.2 de la Ley del IVA únicamente permite modificar la base imponible (y, por tanto, expedir las correspondientes facturas de abono o rectificativas de las facturas emitidas en su día a los usuarios cobrándoles el 21% de IVA), cuando por resolución firme, judicial o administrativa, queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas.

Fotos: Juan Alberto García Acevedo.










Utilizamos cookies para realizar medición de la navegación de los usuarios. Si continuas navegando, consideramos que aceptas su uso.