Arte Sacro
  • Noticias de Sevilla en el Mes del Carmelo
  • lunes, 1 de julio de 2024
  • faltan 286 días para el Domingo de Ramos

Normas Diocesanas. IX, X y Anexos. Extinción de una Hermandad y artículos finales


 Arte Sacro. Les ofrecemos hoy el último capítulo de las Normas Diocesazas para Hermandades y Cofradías, decretadas por el Palacio Arzobispal en diciembre de 1997, en esta ocasión nos hacemos eco del apartado:

IX. Extinción de una Hermandad y Cofradía

Artículo 60

La extinción o supresión de una Hermandad y Cofradía, así como el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, se regula por el derecho universal de la Iglesia.

X. Artículos Finales.

Artículo 61

Desde la entrada en vigor de este Decreto,

1º. se abrogan las Normas Diocesanas para Hermandades y Cofradías de 29 de junio de mil novecientos ochenta y cinco56, así como cualesquiera leyes, normas y disposiciones diocesanas contrarias a las prescripciones del mismo.

2º. se derogan las Reglas de las Hermandades y Cofradías, así como de los Estatutos de los Consejos de Hermandades y Cofradías, en aquellas disposiciones que sean contrarias a las prescripciones de este Decreto.

Artículo 62

El Vicario general de la Diócesis promulgará los decretos generales ejecutorios, así como las instrucciones, que sean necesarios para el desarrollo de estas Normas.

Artículo 63

Se encomienda al Vicario General de la Diócesis la potestad de interpretar auténticamente las disposiciones de éste Decreto.

Artículo 64

Este Decreto entrará en vigor el próximo día 31 de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Dado en Sevilla, firmado de nuestra propia mano y sellado y refrendado por nuestro infrascrito Secretario General y Canciller, el día ocho de diciemmbre de mil novecientos noventa y siete, Solemenidad de la Inmaculada Concepción de la Virgen María.


                                                                 +Carlos Amigo Vallejo
                                                                  Arzobispo de Sevilla.

Francisco Navarro Ruiz.
Secretario General y Canciller.

Prot. Nº 3822/97

ANEXO I

NORMAS PARA NUEVAS HERMANDADES DEL ROCÍO

Los Obispos de las Provincias Eclesiásticas de Granada y Sevilla establecen para sus respectivas Diócesis las presentes normas, por las que se ordena el procedimiento para erigir canónicamente nuevas Hermandades del Rocío.

NATURALEZA

1. Las Hermandades de Nuestra Señora del Rocío son Asociaciones públicas de fieles, conforme a lo prescrito por el nuevo Código de Derecho Canónico, en sus cánones 298-320.

REQUISITOS PREVIOS A LA ERECCIÓN DE UNA NUEVA HERMANDAD

2. Antes de proceder a aceptar la formación de una nueva Hermandad del Rocío, se ha de verificar su conveniencia pastoral, analizando si los motivos que se exhiben al solicitar su creación responden a necesidades concretas y a los fines que el Código de Derecho Canónico reconoce a las Asociaciones públicas de fieles.

3. Corresponde al Párroco, en cuya demarcación parroquial se pretende crear la nueva Hermandad, recabar el parecer de la Comunidad Parroquial , bien a través del Consejo Pastoral Parroquial u otro organismo similar, bien por procedimiento distinto, aprobado por el Ordinario diocesano.

4. La iniciación de actividades de una nueva Hermandad del Rocío, en orden a su creación, comprende los siguientes requisitos:

a) Autorización previa del Ordinario diocesano, oído el parecer del párroco (ntím. 3).

b) Inscripción de los fieles, mayores de edad, que se proponen este objetivo en número no inferior a 100.

c) A partir de la autorización previa, por el Ordinario, desarrollo de un programa de formación cristiana, que comprenda los contenidos básicos de la catequesis de adultos, con especial referencia a los fundamentos del apostolado seglar, la celebración de la liturgia y el culto mariano. Este programa durará el tiempo conveniente para completar la formación de los hermanos.

5. Las actividades correspondientes al período de iniciación serán orientadas, o al menos supervisadas, por el Párroco. 

ERECCIÓN CANÓNICA

6. Superado el período de iniciación se podrá proceder a la redacción y presentación de los Estatutos ante el Ordinario Diocesano, solicitando su aprobación y la erección canónica de la nueva Hermandad.

7. En tanto no se obtenga dicha erección canónica, los iniciadores de la Hermandad carecen de atribuciones para-organizar actos públicos y recabar la ayuda económica de los fieles.

8. En el texto de dichos Estatutos deberán constar los fines específicos que la configuran y cuanto se refieren al régimen interior de la Hermandad , así como su inserción en la Parroquia , a tenor del Derecho Canónico y las disposiciones sobre Hermandades y Cofradías vigentes en las Diócesis respectivas.

9. Una vez erigida canónicamente la nueva Hermandad, el Ordinario diocesano la comunicará al Ordinario de Huelva, el cual dará cuenta a su vez, a la Hermandad Matriz de Almonte, que sólo mantendrá relaciones con aquellas Hermandades que hayan sido notificadas en la forma antes dicha Las presentes Normas entran en vigor el día de la fecha., Córdoba, 14 de octubre de 1983.

(Normas publicadas en el B.O.E. del Arzobispado de Sevilla, núm. 1.911 [1984])

ANEXO II

CÁNONES DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

298. 1. Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fíeles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelizarían, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.

298. 2. Inscríbanse los fíeles preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.

301. 1. Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia , o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.

301. 2. Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.

301. 3. Las asociaciones de fíeles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.

304. 1. Todas las asociaciones de fíeles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea. su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.

304. 2. Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.

305. 1. Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen.

305. 2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede ; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis.

306. Para tener los derechos y privilegios de una asociación, y las indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no haber sido legítimamente expulsado, según las prescripciones del derecho y los estatutos propios de la asociación.

307. 1. La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asociación.

307. 2. Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones.

307. 3. Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio.

308. Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma, del derecho y de los estatutos.

309. Las asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad, conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de designar a los presidentes, oficiales, dependientes y a los administradores de los bienes.

312. 1. Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas:

1.     La Santa Sede , para las asociaciones universales e internacionales;

2.     La Conferencia Episcopal dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación;

3.     El Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado a otras personas.

312. 2. Para la elección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito aun en el caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso vale también para erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una asociación que sea propia de ese instituto.

313. Una asociación pública, e igualmente una confederación de asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica competente conforme a la norma del can. 312, y recibe así la misión en la medida en que lo necesite para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.

314. Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección, conforme a la norma del can. 312, 1.

315. Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica de la que trata el can. 312. 1.

316. 1. Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.

316. 2. Quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en el caso del .1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autotidad eclesiástica de la que se trata en el can. 312. I.

317. 1. A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312. 1, confirmar al presidente de una asociación publica elegido por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrado por derecho propio; pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente eclesiástico, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación.

317. 3. En las asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse esta función al capellán o asistente eclesiástico, a no sor que los estatutos determinen otra cosa.

317. 4. En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan cargas de dirección en partidos políticos.

318. 1. En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, 1, puede designar un comisario que, en su nombre, dirija temporalmente la asociación.

318. 2. Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa, la autoridad que lo nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores según los estatutos; conforme a la norma de los cann. 192-195, puede remover al capellán aquel que le nombró.

319. 1. A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, § 1, a la que  debe rendir cuentas de la administración todos los años.

219. 2. Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.

320. 1. Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta.

320. 2. Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por sí ¡mismo, así como también las asociaciones erigidas, en virtud del indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.

320. 3. La autoridad competente no suprima una asociación publica sin oír a su presidente y á los demás oficiales mayores.

327. Los fíeles laicos han de tener en gran estima las asociaciones que se constituyan para los fines espirituales enumerados en el can. 298, sobre todo aquellas que tratan de informar de espíritu cristiano el orden temporal, y fomentan así una más íntima unión entre la fe y la vida.

328. Quienes presiden asociaciones de laicos, aunque hayan sido erigidas en virtud de privilegio apostólico, deben cuidar de que su asociación colabore con las otras asociaciones de líeles, donde sea conveniente, y de que presten de buen grado ayuda a las distintas obras cristianas, sobre todo a las que existen en el mismo territorio.

329. Los presidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos.

Acceso al documento completo

 










Utilizamos cookies para realizar medición de la navegación de los usuarios. Si continuas navegando, consideramos que aceptas su uso.