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Opinión. Censos de hermandades. Vicente García Caviedes. Diario de Sevilla.


Polémica en las elecciones cofradieras. El autor considera que no hay razón jurídica para que una junta de gobierno de una hermandad facilite a los candidatos el listado de los votantes con sus direcciones

Se ha hecho frecuente en nuestras hermandades las dobles, cuando no triples, candidaturas, con el grave peligro de desunión que para la institución tiene esa manera de enfocar su continuidad, y que no encierran más, en la mayoría de los supuestos, que un protagonismo desmedido de conseguir la vara dorada que da acceso a entrevistas en medios de comunicación y con ello procurar el ser conocido mas allá de ámbito estrictamente familiar, cuando no escalar, mas bien trepar, hacia otras esferas sociales y profesionales, que nada tienen que ver con un servicio efectivo y callado hacia la hermandad. En esa pugna por conseguir algo que no debería entrañar mas que ejemplo de entrega y sacrificio, se produce un hecho insólito, que es negar de manera sistemática el censo de hermanos a aquel candidato que no propone la junta de gobierno, denominándose erróneamente "oficial" al que sí es propuesto por la junta.

La negativa a esa entrega viene ahora determinada por la interpretación que la junta de gobierno hace de la Ley Orgánica 15/1.999 de Protección de Datos de Carácter Personal de 14 de Diciembre, que palió las exigencias de la Directiva Europea 95/46, reformando Ley Orgánica 5/92 de 29 de Octubre, nacida al amparo de los Art. 10.1 y 18. 4 de nuestra Constitución. El Tribunal Constitucional, desde la Sentencia de 20 de Julio de 1993, ha reiterado la doctrina sobre el derecho fundamental a la intimidad frente a la invasión que se lleve a cabo en esa parcela de la vida familiar y personal que se pretende excluir de la ajeneidad, entre otras, en la sentencia 143/1994; 11/1998; 94/1998; 202/1999 y en especial en la 292/2000.

Haciendo una interpretación extensiva de la normativa recogida en la Ley 15/1.999, algunas juntas de gobierno se oponen a la entrega del censo porque no les consta el consentimiento del afectado para la comunicación de sus datos. Cuando una persona se apunta a una hermandad, o es apuntada, no presta su consentimiento a que los datos consignados en el censo se publiquen para otro fines distintos, pero no tendría inconveniente si con ello consigue una mayor y mejor información de los candidatos entre los que tiene que elegir a aquél que se va a hacer cargo de los destinos de su hermandad, cuyas candidaturas necesariamente han tenido que ser presentadas y admitidas conforme a normativa, porque eso, sin duda, además, forma parte ineludible del devenir de las reglas.

Según nuestro Tribunal Supremo, para que exista cesión legítima de datos es precisa la concurrencia de tres requisitos: a) la no existencia de una revelación de datos a un tercero; b) que la cesión se realice para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y cesionario, y c) que exista consentimiento del interesado. En este último eslabón, no distingue nuestro Alto Tribunal si tiene que ser expreso o tácito.

Y ante la solicitud del censo por parte de un elegible a hermano mayor –cuya candidatura ha sido previamente presentada y aceptada por la hermandad– podemos preguntarnos si no es cierto que se cumplen esos tres requisitos. En primer lugar no se cede el censo a un tercero, debido a que entre los componentes de una hermandad, nadie tiene el carácter jurídico de tercero. En segundo lugar, esa cesión se realiza exclusivamente para el cumplimiento de fines relacionados con las funciones, dentro de la institución, del hermano/a y del candidato. Y, por último, el consentimiento del interesado. Cómo no va prestar su consentimiento un hermano, si con la sola cesión de su nombre y dirección se le va a procurar un mejor conocimiento no sólo de la persona del candidato –presentado y admitido– sino del programa de actuación que va a desarrollar durante sus años de servicio y, sobre todo, de las personas con las que cuenta para ese proyecto. No tiene lógica jurídica, ni sentido común, que alguien se niegue a estar suficientemente informado para poder realizar una elección conveniente a su deseo y con arreglo a su criterio. Con respecto a este último requisito podríamos entrar en el análisis de si en necesario que sea expreso o tácito. A mi entender es expreso desde el momento que se admite que la hermandad se dirija al hermano por carta porque, en definitiva, quien va a usar ese censo es la propia hermandad, a través de un candidato presentado admitido. Distinto sería, para enjuiciar ese consentimiento, usar el censo sin haber sido ni presentado, ni admitido como candidato. Haciendo un paréntesis nos encontraríamos que en cualquiera asociación civil no habría más remedio que tener en cuenta la vigente Ley de Protección de Datos y ésta, siguiendo la Directiva de la C.E., establece que los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para los que hubieran sido recogidos. Por lo tanto, los datos pueden ser utilizados siempre que no sean incompatibles con el fin para los que fueron recogidos. Ante ello, cabe la pregunta: ¿Son fines incompatibles para los que han sido recogidos, en una asociación civil, dar a conocer una, o varias candidaturas de presidentes, mediante una carta de presentación dirigida a los asociados? Entiendo que no por varias razones: a) Se trata de una comunicación interna, que parte de una candidatura presentada conforme a Ley y que pretende dirigir los destinos de esa asociación y va dirigida a los propios asociados; b) Mediante esa carta de presentación el asociado conoce al candidato, a las personas que con él van a llevar a cabo un proyecto de futuro, y al propio proyecto a ejecutar, si salen elegidos ; c) Al conocer el asociado al o a los, candidatos y su (s) objetivo (s) se encuentra en una mayor y mejor disposición de elegir al más conveniente.

Pero resulta que no estamos ante una asociación civil sino ante una hermandad a las que las Normas Diocesanas del 8 de Diciembre de 1997 califican de Asociaciones Públicas de Fieles ( Canon 312 y ss) y, consecuentemente, desvinculadas del ordenamiento civil para la mayoría de sus situaciones, e inmersas de lleno en el ordenamiento canónico. Y en éste no existe Ley de Protección de Datos. Es más, los cánones 119.1; 165; 166; 168 al 171 y 173 al 179, sólo tienen un valor supletorio en cuento no contradigan a las propias reglas. En la Normas Diocesanas, de tanta polémica, se contempla en su art. 45 que el censo de votantes sea remitido a la Vicaría General. No dudo en absoluto, por mi cariño y confianza probados en la Iglesia, de la discreción de la Vicaría en torno a la privacidad de esa comunicación, pero ante esa actitud de algunas juntas de gobierno, celosos guardianes de los datos, cabría preguntarles con la Ley Civil de Protección de Datos en la mano, ¿es la Vicaría General un tercero a quien se le proporcionan esos datos? ¿Esa cesión se realiza, única y exclusivamente, para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones, dentro de la propia Institución? ¿El hermano ha prestado su consentimiento a ello? Como las preguntas no podrían ser respondidas teniendo en cuenta el ordenamiento civil, sino el eclesiástico, tampoco es posible negar el censo de votantes a un candidato oficial en base a aquel.

Pero es más, los datos personales del censo a remitir a la Vicaría son completísimos, incluyendo fecha de nacimiento, fecha de alta y número del D.N.I. Y éste, por orden expresa de las Normas Diocesanas (art. 45. 2) tiene que "ser expuesto al conocimiento de los hermanos durante un plazo de veinte días naturales". ¿Acaso el hermano ha prestado su consentimiento a que sean públicamente expuesto esos datos? ¿Es que en una secretaría o en una casa de hermandad entran nada más que los hermanos? De ahí, mi rechazo a esa negativa de determinadas juntas de gobierno a facilitar a los candidatos oficiales a la elección de hermano mayor el nombre y dirección de los hermanos en base a una ley civil que, como se ha visto, no es de aplicación al caso, porque, si así fuera, entraría en franca contradicción con lo establecido por la Iglesia Diocesana. Y la única solución sería solicitar el amparo de la autoridad eclesiástica. Lo que en realidad ocurre en el seno de esa hermandad, y es triste por no calificarlo de otra manera, es que no se produce la negación por la estricta aplicación del ordenamiento civil, sino por no darle la oportunidad al candidato que no ha salido de la propia junta de gobierno de dirigirse a los miembros de la hermandad.

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